Tenemos el placer de acoger al Profersor Abdoulaye Soma.
Señor Soma, usted es el autor de una tesis doctoral muy notable sobre el
derecho a la alimentación, tesis que defendió en la Facultas de Derecho de
la Universidad de Ginebra y usted es
Profesor universitario en la Universidad de Uagadugú
en Burkina Faso, dónde enseña el derecho constitucional y los derechos humanos.
Le agradezco el haber aceptado nuestra invitación.
¿Cual es la originalidad del mecanismo de
protección instaurado por la Carta Africana
con respecto a otros instrumentos regionales
de protección de los derechos humanos?
>> Los mecanismos implementados por la Carta Africana
de los derechos del hombre y de los pueblos se compone, en primer lugar de una
Comisión africana de derechos del hombre y de los pueblos, que ahora
está duplicada por la Corte Africana de derechos del hombre y de los pueblos.
Este mecanismo presenta dos grandes peculiaridades.
La primera peculiaridad es la garantía
por estos mecanismos de la imposibilidad de derogación de los derechos.
Y esta imposibilidad de derogación de los derechos fué afirmada por la comisión
africana de los derechos del hombre y de los pueblos en varios casos.
Primero en un caso que concernía al
Chad, en 1995, luego en un caso
que concernía Angola, en 1997, después en un tercer caso
que fué el único caso
interestatal que conocemos en el sistema africano,
en 2003, y para terminar un caso
que desembocó en el artículo
19, es una ONG contra el iii en el 2007.
Y en estos mecanismos, pensamos que los derechos
garantizados en el sistema africano son derechos no derrogables.
Y evidentemente, esto es una gran peculiaridad ya que
sabemos que en los otros sistemas de protección de los
derechos humanos, tenemos siempre derechos
garantizados, pero no siempre derechos no derrogables.
En período de circunstancias ecepcionales.
Y aquí me refiero a los mecanismos implementados por
el artículo 15 de la Convención Europea de los derechos humanos.
Evidentemente este mecanismo no existe.
No habiendo posibilidad de derrogación, los derechos garantizados por el sistema
africano deben ser implementados por los
mecanismos en todo tiempo y todo lugar.
La segunda peculiaridad es el actio popularis.
El actio popularis.
A nivel africano, en la
comunicación entre los mecanismos de protección y
los titulares de los derechos, hay una acción popular garantizada.
Y que garantiza el acceso a todos los mecanismos de protección, me
refiero aquí a la Comisión africana de los derechos del hombre y de los pueblos.
A diferencia del sistema europeo en el que la admisibilidad de una
demanda está sometida a la condición que el
demandante sea víctima, o haya sido víctima de una violación,
en el continente africano esto no es una exigencia.
Lo que significa que una ONG, sin estar
directamente implicada por una violación
de los derechos puede introducir una
demanda ante los órganos de protección de estos derechos.
>> Le agradezco esta respuesta completa y esclarecedora.
Ahora bien, ¿ cuales son los puntos débiles del mecanismo
africano?
>> Es obvio que existen puntos débiles en el mecanismo
africano de protección de derechos del hombre y de los pueblos.
Un punto debil que el mecanismo puede refractarse a
lo jurisdiccional, o si prefiere, a lo contencioso.
En Africa existe cierta renuencia al litigio.
Lo que se refleja en los mecanismos implementados
para garantizar los derechos del hombre y de los pueblos.
Esto supone que actualmente, el sistema en funcionamiento
es el mismo sistema que al principio de la Comisión.
La Comisión no tiene poder jurisdiccional,
y es verdad que recientemente se implementó,
a partir del 2006,
la Corte Africana de los derechos del hombre y de los pueblos.
Y allí, ante la Corte, aparece nuevamente
esta renuencia que resulta en que la
jurisdicción de la Corte no sea obligatoria.
Así pues, la jurisdicción de la Corte Africana de los derechos humanos es facultativa.
Es necesario, para que un individuo tenga acceso a esta Corte, que el
Estado contra el que el individuo quiere levantar
una queja, haya hecho esta declaración facultativa de
jurisdicción obligatoria que se encuentra en el artículo 34, punto sexto, del Protocolo de
Uagadugú referente a la creación de la Corte Africana
de derechos del hombre y de los pueblos.
Está pues este punto débel, no somos proclives a la jurisdicción,
y cuando la hacemos, limitamos al máximo lo jurisdiccional.
El segundo punto débil es el letargo
de Africa frente a los mecanismos de protección.
Actualmente nuestro sistema está inacabado.
Porque al principio, desde 1981, cuqando se creó la Comisión
Africana de los derechos del hombre y de los pueblos, esta Comisión
actuó hasta el período de diciembre 2006, cuando se
implementó la Corte Africana de los derechos humanos y del pueblo.
La Corte no fué operativa que muy recientemente e
incluso durante su puesta en funcionamiento, el sistema se cambió.
Se dice que la Corte Africana de los derechos
del hombre y los pueblos será suprimida y en su lugar será instaurada una Corte general en
Africa, una Corte Africana de justicia y de derechos humanos
cuyo Protocolo ha sido adaptado en Charm-el-Cheikh, el primero de julio del 2008.
Lo que significa que actualmente tenemos la Corte que debería existir, que es la
Corte Africana de Justicia y de Derechos Humanos, aún no
operativa, y la Corte que sí es operativa, la Corte Africana de los
derechos del hombre y de los pueblos, destinada en un futuro a desaparecer.
Estamos pues en un sistema transitorio, un sistema inacabado.
>> ¿ Es, en su opinión, este mecanismo jurisdiccional de control del
respeto de los derechos humanos adaptado en caso de violación masiva de estos derechos?
>> Es una pregunta difícil.
Diría que depende.
El mecanismo es eficaz si se considera una implementación
individual de una violación colectiva, de la violación masiva.
Podermos estar en un contexto de violación flagrante
y de violación masiva de los derechos humanos.
pero incumbe a cada individuo de ver,
de evaluar, si quiere presentar una demanda o no.
Tenemos, por ejemplo, el caso de Libia, dónde hay varias
violaciones de los derechos humanos, pero el
trato es individual. Incumbe pues a cada individuo
de ver, en ese contexto de violación
masiva si padeció de una
violación de sus derechos y de plantearse
una acción en justicia.
Y desde este punto de vista, cuando la implementación es individualizada,
evidentemente, el mecanismo jurisdiccional es completamente
adaptado, completamente apropiado.
Poe el contrario, cuando se requiere un trato colectivo de
la violacion, de las violaciones masivas, entonces es obvio que el mecanismo es inadaptado.
El riesgo es de provocar un atasco en el sistema
al hacer un tratamiento colectivo.
Si tomamos también el ejemplo de Malí,
dónde actualmente ocurren violaciones de los derechos humanos
provocados por grupos terroristas, grupos
separatistas, pero también por las fuerzas armadas,
muchas personas, millones de personas, son vulneradas en sus derechos.
Si quisiesemos un tratamiento colectivo, no
se podría hacer una sola acción para varios millones
de personas ante los órganos de protección de
los derechos humanos. Nos arriesgaríamos a la ineficacia, al atasco.
>> Profesor Soma, el control jurisdiccional
del respeto de los derechos humanos es
a menudo presentado como el mecanismo mas acabado, el mas eficaz.
¿Cual es su opinión al respecto?
>> Comparto esta visión por dos razones primordiales.
Sabemos que en el mecanismo
jurisdiccional tenemos primero una procedura contradictoria.
Una procedura contradictoria.
Hay una defensa de posición tanto por parte
de los titulares de los derechos como por parte de los destinatarios de los derechos.
Y como bien se dice, de la contradicción surge la luz..
Es durante los debates contradistorios que se manifestará la
verdad con respecto a las reivindicaciones de la implementación de un derecho.
Así, el mecanismo jurisdiccional ofrecerá esta primera posibilidad
que los otros mecanismos no proporcionan como tal.
Tenemos por ejemplo el mecanismo administrativo, el informe
de revisión presentado por un Estado.
El Estado puede, evidentemente, vulnerar la verdad
lo que no
permitirá una determinación de los hechos válida
para un juicio de derechos humanos.
La segunda razón es que ante el mecanismo
jurisdiccional el resultado es una decisión obligatoria de derecho.
¿Es realmente el caso?
Asi pués, tras el debate contradictorio, tenemos
una decisión obligatoria, una decisión que se impone al
Estado y el Estado debe implementar esta decisión tomada por los jueces.
Y aquí hay una diferencia
con otros mecanismos en dónde se pueden hacer recomendaciones.
Evidentemente, en derecho internacional, una recomendación, sobre todo cuando
no es aceptada por el Estado, no es obligatoria.
>> Muchas gracias.
>>Gracias.